La no responsabilidad  civil del Consorcio de Compensación de Seguros cuando el vehículo hubiese sido hurtado para su uso. Responsable civil si el vehículo ha sido robado para su uso

15.12.2021

Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Sección: 1 Fecha: 17/05/2019

Nº de Recurso: 243/2019

El Consorcio no tiene responsabilidad civil alguna en el caso de que el vehículo causante de los daños hubiera sido objeto de un delito de Hurto de uso y no de un delito de un delito de robo de uso...".

En la referida resolución se hace también mención a la SAP de Madrid número 180/2011, de 22 de junio en la que se razona que: "... Con anterioridad a la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuya Disposición Adicional Octava da una nueva redacción a la antigua Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, (que pasó a denominarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor); de conformidad con los artículos 3.3 y 8.1 de la citada Ley , así como los artículos 12,1.b ) y 17.b) del Reglamento del Seguro Obligatorio , establecían que correspondería al Consorcio de Compensación de Seguros de Seguros el pago de los daños ocasionados por los vehículos que, estando asegurados, hubieran sido robados o hurtados. En cambio, la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor únicamente, alude al supuesto de robo como excluyente de la obligación de la compañía aseguradora y en correlación, de establecimiento de la obligación indemnizatoria para el Consorcio de Compensación de Seguros, ( art. 11.1.c , y 5.3 LRCSCVM ). La citada reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor obedecía a la necesaria adaptación del Derecho nacional al Derecho comunitario, cuya Directiva Segunda del Consejo de la CEE (1984/5, de 30 de diciembre de 1983 - 1984/9), atribuye al órgano de garantía la función de indemnizar el daño si ha sido ocasionado por vehículo -robado u obtenido a la fuerza-, esto es cuando desaparece del ámbito de disponibilidad de su titular, por la fuerza independientemente de las precauciones por él adoptadas, y por ello sin vínculo alguno con aquél que le priva de su uso o de su propiedad, y, por tanto, parece exigir la concurrencia de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas que configuran el delito de robo. Para aclarar mejor dicha interpretación, el legislador viene a especificar claramente dicho supuesto de exclusión de la responsabilidad de la compañía aseguradora y correlativa atribución de responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros, declarando en el art. 11.1. c) LRCSVM que " Corresponde a tal organismo, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:...c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso." Indicando el art. 5.3 de la misma ley que "... A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal".

Con lo que, evidentemente, viene a limitar los supuestos de exclusión de responsabilidad civil de la compañía aseguradora y de asunción de la misma por el Consorcio de Compensación de Seguros a los tipos delictivos definidos en los artículos 237 , 238 y 242 del Código Penal , a los que se añade el robo de uso tipificado en el artículo 244 del mismo Código , como así se señala en las sentencias del T.S. de 4 de diciembre de 1.997 y 28 de mayo de 2001 núm. 1003/2001 . Por el contrario se dará la responsabilidad de la compañía aseguradora en los supuestos de hurto, ( arts. 234 y ss. CP ), hurto de uso, ( art. 244 CP) y de apropiación indebida , ( 252, actual 253 C.P .). En este sentido, se citan entre otras muchas.

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